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La decisión de la Procuraduría General de la Nación de iniciar indagación preliminar al alcalde de Medellín, Daniel Quintero; al gerente de EPM, Jorge Andrés Carrillo Cardoso; y a los miembros de la Junta Directiva de EPM, parece una contradicción de la misma Procuraduría General de la Nación.

La decisión del Ente de control disciplinario se debe a la presunta irregularidad en la que supuestamente incurrieron los funcionarios por haber postulado y nombrado a Carrillo Cardoso como Gerente de EPM, cuando supuestamente estaba inhabilitado, según el artículo 10 la Ley 128 de 1976.

La contradicción de la Procuraduría General de la Nación se manifiesta expresamente en relación con el concepto de la Procuraduría 31 Judicial II Administrativa Delegada ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, en relación con la demanda de nulidad de la elección del Gerente de EPM, acontecida el 13 de abril de 2021.

Después de las consideraciones del Ministerio Público, la procuradora 31 Judicial, Olga Lucía Jaramillo Giraldo, conceptuó que “debe entenderse como permitida la vinculación legal y reglamentaria de los exmiembros de juntas o consejos y de los exgerentes y exdirectores tanto en las entidades descentralizadas y en las empresas oficiales de servicios públicos domiciliarios, en las que actuaron, como en el sector administrativo implicado

La conclusión presentada al Tribunal Administrativo de Antioquia es que “Jorge Andrés Carrillo no presenta ninguna inhabilidad para su nombramiento como Gerente de EPM ESP y en consecuencia el Decreto 0281 de abril de 13 del presente año no está permeado de nulidad bajo el cargo que le endilga el demandante”.

La Sala Cuarta de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia declaró en primera instancia la nulidad de la elección del gerente General de EPM, Jorge Andrés Carrillo Cardoso, por presuntamente haber sido nombrado como tal encontrándose incurso en la causal de inhabilidad consagrada en el artículo 10° del Decreto Ley 128 de 1976, según el cual, “no podrán prestar sus servicios profesionales en la entidad en la cual actúa o actuaron ni en las que hagan parte del sector administrativo al que aquélla pertenezca”, ni los miembros de sus Juntas o Consejos Directivos ni sus gerentes o directores, ni durante el ejercicio de sus funciones ni dentro del año siguiente a su retiro.

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