El magistrado del Tribunal Administrativo de Antioquia, Carlos Enrique Pinzón Muñoz, disintió de la posición de sus colegas porque considera que no debieron desestimar el artículo 25 de la Ley 1909 de 2018, en armonía con el artículo 112 de la Constitución Política, a través de los cuales se garantiza el derecho a la oposición de partidos y movimientos políticos con personería jurídica.

La tesis de mi disidencia se funda en las siguientes premisas: i) La participación política en nuestro sistema es el eje del sistema democrático, ii) La oposición es un derecho fundamental, iii) En materia sancionatoria la analogía in malam partem está proscrita, iv) Las reglas de interpretación constitucionales nos obligan a dejar explicitas las posiciones jurisprudenciales contradictorias, y acoger la que más se avenga con la realización efectiva de los derechos en juego”, explicó el magistrado Pinzón Muñoz.

Entre otros argumentos, el Magistrado disidente dijo que el pluralismo se opone al unanimismo y por ende acepta el juego “de las diferentes opciones ideológicas; desconfía de la homogeneidad, porque reconoce la heterogeneidad de la sociedad, así como la existencia de los grupos a los que pertenecen los individuos; rechaza el carácter absoluto de las opiniones o tendencias, ya que le otorga legitimidad a los distintos puntos de vista; promueve la participación política en la medida en que da oportunidad de expresarse a diversas propuestas y grupos sociales y supone la aceptación de las reglas fijadas para tornar viable esa expresión y hacerla accesible a todos”.

Respecto del artículo 25 de la Ley 1909 de 2018 -sobre las curules en las corporaciones públicas de elección popular de las entidades territoriales para quienes sigan en votos a los que la autoridad electoral declare elegidos en los cargos de Gobernador y Alcalde- el Magistrado habla del sentido específico constitucional de dotar de efectividad el derecho fundamental a la oposición, como eje trasversal de la democracia.

Carlos Enrique Pinzón está convencido de que el derecho a la oposición en Colombia tiene rango de fundamental. Por tanto, se apartó de la decisión mayoritaria por cuanto la regla que crea el Tribunal por la vía de la analogía in malam partem, o sea, analogía que en derecho penal “perjudique al reo”, “desconociendo el concepto de la democracia deliberativa, el derecho fundamental al disenso a través de la oposición, el de la oposición institucional al desconocerse la garantía material que ofrece el artículo 25 de la Ley 1909 de 2018; además,
porque en mi sentir no consulta las reglas de aplicación del precedente dispuesta en la jurisprudencia constitucional; de igual forma, por apartarse del sentido amplio que debe imprimírsele a los derechos en juego conforme a la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y a las reglas contenidas en los artículos 8, 9 y 23 de la Convención Americana de Derechos Humanos, referidas a las garantías de defensa, el principio de tipicidad y la garantía de efectividad para quien ejerce políticamente
”.

Según el Magistrado en su salvamento de voto, la decisión mayoritaria convalida la aplicación de una causal de inhabilidad y, por ende, de pérdida de investidura del edil, por analogía, pues se admite que existe una laguna normativa al no estar consagrada expresamente la causal que se aplica para Juan Carlos Upegui, quien fue designado concejal en garantía del derecho fundamental a la oposición, consagrado en el artículo 112 de la Constitución Política en concordancia con el artículo 25 de la Ley 1909 de 2018.