Por: Sinergia Informativa

El Acto Administrativo por el cual los diputados de Antioquia eligieron su Mesa Directiva el 2 de enero de 2012, para un período de seis meses, se puede revocar sin temor a que los corporados que participen en dicha acción, sean señalados de infringir la norma.

El presidente de la Mesa Directiva objeto de la discusión, Héctor Jaime Garro, esgrimió un argumento que aparentemente le da la razón, especialmente cuando previene que el artículo 73 del Código Contencioso Administrativo no permite revocar un acto administrativo que “haya creado o modificado una situación jurídica de carácter particular y concreto o reconocido un derecho de igual categoría (…), sin el consentimiento expreso y escrito del respectivo titular”.

En nuestro Estado social de derecho, tanto el inciso 1º del artículo 73 del C.C.A. como el artículo 24 del Decreto 2373 de 12959, garantizan la protección de los derechos individuales y la firmeza de las situaciones jurídicas de carácter particular y concreto, para evitar que sean revocadas unilateralmente por la administración.

Pero si al expedir un acto administrativo se transgrede el bloque normativo, se impone la urgencia del autocontrol o de la auto – tutela de la administración, mediante la revocatoria del acto administrativo que esté violando el ordenamiento jurídico vigente.

Precisamente, el inciso 2°. del mismo artículo 73 del C.C.A., abre la puerta a “las causales previstas en el artículo 69” del mismo Código: “los actos administrativos deberán ser revocados por los mismos funcionarios que los hayan expedido o por sus inmediatos superiores, de oficio o a solicitud de parte, en cualquiera de los siguientes casos:” Y como numeral primero señala la manifiesta oposición a la Constitución Política o a la ley, lo cual se constituye en una de las causales de impugnación del acto administrativo, en este caso en particular, por un Error de Derecho.

El 2 de enero de 2012, cuando fue elegida la Mesa Directiva -conformada por su presidente, Héctor Jaime Garro; por su vicepresidente Primero, Edisson Muñoz; por su vicepresidente Segundo, Jorge Iván Montoya; y por su secretario General, Julio César González- ya existía una providencia del Tribunal Administrativo de Antioquia que señalaba los períodos directivos de la Asamblea por un año y no por seis meses, como quedó acordado en el acto administrativo en mención.

La Sentencia es la 315 del 30 de junio de 2011; como no fue apelada, quedó en firme en agosto del mismo año; y el 16 de enero de 2012, fue notificada a la Asamblea de Antioquia, 14 días después de que ésta hubiera elegido la Mesa Directiva para seis meses.

La Sentencia de la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia decretó la nulidad del artículo 7° de la Ordenanza 16 del 9 de junio de 1999, mediante la cual se expidió el Reglamento Interno de la Asamblea Departamental de Antioquia en el que, durante 12 años, autorizó los períodos de seis meses para las mesas directivas.

El desconocimiento del Fallo, que por supuesto no exime a los diputados de su cumplimiento, los llevó a cometer el Error de Derecho de realizar un acto administrativo cuya voluntad contenía el propósito de elegir una Mesa Directiva para seis meses, viciando de ilegalidad el acto, ya que la norma señala que el período debe ser no inferior a un año y sin posibilidad de reelección.

Ahora queda la duda: si la norma dice que el período no debe ser inferior a un año, ¿qué pasará con la nueva Mesa Directiva -conformada por su presidente, Julián Bedoya; por su vicepresidente Primero, Ricardo León Valencia; por su vicepresidente Segundo, Rubén Darío Naranjo; y por su secretario General, Julio César González- cuyo período real será de 10 meses y ocho días contados a partir de este martes, 21 de febrero de 2012?