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Quienes deseen demandar la elección popular de cualesquiera de los electos en las votaciones del 27 de octubre de 2019, el plazo para poner en práctica el Medio de Control “Nulidad Electoral”, está cercano.

Según el abogado especialista en Derecho Administrativo, Edwin Osorio Rodríguez, la caducidad para demandar está regulada en el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –CPACA-. El abogado Osorio agrega que las razones para hacer control sobre las autoridades elegidas están escritas en el artículo 275 del mismo CPACA, a saber, cuando:

  1. Se haya ejercido cualquier tipo de violencia sobre los nominadores, los electores o las autoridades electorales.
  2. Se hayan destruido los documentos, elementos o el material electoral, así como cuando se haya ejercido cualquier tipo de violencia o sabotaje contra estos o contra los sistemas de votación, información, transmisión o consolidación de los resultados de las elecciones.
  3. Los documentos electorales contengan datos contrarios a la verdad o hayan sido alterados con el propósito de modificar los resultados electorales.
  4. Los votos emitidos en la respectiva elección se computen con violación del sistema constitucional o legalmente establecido para la distribución de curules o cargos por proveer.
  5. Se elijan candidatos o se nombren personas que no reúnan las calidades y requisitos constitucionales o legales de elegibilidad o que se hallen incursas en causales de inhabilidad.
  6. Los jurados de votación o los miembros de las comisiones escrutadoras sean cónyuges, compañeros permanentes o parientes de los candidatos hasta en tercer grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil.
  7. Tratándose de la elección por voto popular por circunscripciones distintas a la nacional, los electores no sean residentes en la respectiva circunscripción.
  8. Tratándose de la elección por voto popular, el candidato incurra en doble militancia política al momento de la elección.

El abogado constitucionalista y administrativista, Rodolfo Correa, precisa que la caducidad de los 30 días para hacer uso de la “Nulidad Electoral” no cuenta a partir de la elección. Recuerda el artículo 164 del CPACA, que se refiere a la oportunidad para presentar la demanda. En él se precisa que “si la elección se declara en audiencia pública el término se contará a partir del día siguiente; en los demás casos de elección y en los de nombramientos se cuenta a partir del día siguiente al de su publicación efectuada en la forma prevista en el inciso 1o del artículo 65 de este Código (Deber de publicación de los actos administrativos de carácter general)”.

Edwin Osorio Rodríguez afirma que quien recurra a este Medio de Control puede aspirar a que, en el término de seis meses, sea resuelto en primera instancia en el Tribunal Administrativo, y en un año, en segunda instancia en el Consejo de Estado. Así que no se puede pensar –dice- que realizar este tipo de demanda es “un canto a la bandera”.