El abogado constitucionalista y administrativista, Rodolfo Correa, dice que la responsabilidad en el daño producido por acción o por omisión en el Proyecto Hidroeléctrico de Ituango es contractual. Por tanto, resarcirlo es una obligación del contratista y del constructor, y no es de los antioqueños, quienes se pretende sean los que respondan por los siete billones de pesos que costará el daño a través de la enajenación de las participaciones directas e indirectas que EPM tiene en ISA, en Colombia, y en Aguas de Antofagasta y Parque Eólico Los Cururos, en Chile.

El abogado Correa recurre al artículo 52 de la Ley 80 de 1993, por la cual se expide el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública*, y que dice que los contratistas responderán civil y penalmente por sus acciones y omisiones en la actuación contractual en los términos de la ley. En el Proyecto Hidroituango el contratista es EPM y el constructor al que adjudicó la Obra es el consorcio colombo brasileño CCC: Construcoes e Comercio Camargo Correa S.A. y Conconcreto S.A. y Coninsa Ramón H. S.A, encargados de ejecutar la construcción de la presa, la casa de máquinas, el vertedero, los túneles de conducción, las estructuras de captación, los túneles de descarga y demás obras asociadas al Proyecto Hidroeléctrico.

En consecuencia, Rodolfo Correa afirma que el gobernador de Antioquia, Luis Pérez Gutiérrez, está legitimado para exigir el pago por el daño y el lucro cesante que la emergencia de Hidroituango le generará al Departamento al no iniciar operaciones en diciembre de 2018 como estaba previsto, hasta que se produjo la contingencia por razones humanas y no por caso fortuito y fuerza mayor.

Sobre la potestad del Concejo de Medellín para autorizar a EPM a enajenar activos en el exterior, el Jurista lleva la atención al artículo 17 de la Ley 226 de 1995**, por la cual se desarrolla el artículo 60 de la  Constitución Política en cuanto a la enajenación de la propiedad accionaria estatal: “Los Concejos Municipales o Distritales o las Asambleas Departamentales, según el caso autorizarán, en el orden territorial las enajenaciones correspondientes”.

LOS ARTÍCULOS CITADOS

Ley 80 de 1993

*Artículo 52º.- De la Responsabilidad de los Contratistas Los contratistas responderán civil y penalmente por sus acciones y omisiones en la actuación contractual en los términos de la ley. Los consorcios y uniones temporales responderán por las acciones y omisiones de sus integrantes, en los términos del artículo 7o. de esta Ley.

Artículo   53º.- De la Responsabilidad de los Consultores, Interventores y Asesores Modificado por el art. 82, Ley 1474 de 2011. (Modificado por el art. 2 de la Ley 1882 de 2018) Los consultores, interventores y asesores externos responderán civil y penalmente tanto por el cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato de consultoría, interventoría, o asesoría, como por los hechos u omisiones que les fuere imputables y que causen daño o perjuicio a las entidades, derivados de la celebración y ejecución de los contratos respecto de los cuales hayan ejercido o ejerzan las funciones de consultoría, interventoría o asesoría.

Ley 226 de 1995

** ARTÍCULO 17. Las entidades territoriales y sus descentralizadas, cuando decidan enajenar la participación de que sean titulares, se regirán por las disposiciones de esta Ley, adaptándolas a la organización y condiciones de cada una de éstas y aquéllas.

Los Concejos Municipales o Distritales o las Asambleas Departamentales, según el caso autorizarán, en el orden territorial las enajenaciones correspondientes.