La ley faculta al alcalde para citar sesiones extraordinarias cuando existan motivos que realmente lo ameriten, los que en esta oportunidad no se perciben al igual que las otras para las cuáles este gobierno ha convocado a los honorables concejales.
Tal vez los únicos proyectos que efectivamente lo ameritan por la temática abordada y por la urgencia en el tiempo son los relacionados con la aprobación de las vigencias futuras para el proyecto denominado “Autopistas de la Montaña” y el proyecto de reforma al Reglamento del Concejo en la medida en que se han de estudiar las objeciones presentadas por el alcalde. Sin embargo estos proyectos no pueden ser discutidos por lo siguiente:
1.- Proyecto 112 (aprobación de vigencias futuras para el proyecto denominado “Autopistas de la Montaña”). No es posible discutirlo por cuanto aún no se tiene el documento CONPES requisito indispensable para darle el trámite como ha sido definido por todos los actores en este proceso (Administración, Concejo y Personería)
2.- Objeciones al Reglamento del Concejo, tampoco es posible su estudio por cuanto fue presentado por la administración por encima de los 20 días que le otorga la ley al alcalde para ello. En efecto, el artículo 78 de la ley 136 de 1.994 señala en lo pertinente lo siguiente:
“El alcalde puede objetar los proyectos de acuerdo aprobados por el Concejo por motivos de inconveniencia o por ser contrarios a la Constitución, la ley y las ordenanzas.
“El Alcalde dispone de cinco días para devolver con objeciones un proyecto de no más de veinte artículos, de diez días cuando el proyecto sea de veintiuno a cincuenta artículos y hasta de veinte días cuando el proyecto exceda cincuenta artículos.
“Si el Concejo no estuviere reunido, el alcalde está en la obligación de convocarlo en la semana siguiente a la fecha de las objeciones. Este período de sesiones no podrá ser superior a cinco días.”
En el presente caso el proyecto fue recibido el 10 de agosto de 2009 y la objeción el 8 de septiembre de 2009.
Es decir se superaron los 20 días aludidos y por tanto las objeciones no son válidas y el Concejo no adquiere competencia para su estudio.
Es de advertir que el conteo de términos lo hago con respecto a los días hábiles, excluyendo dominicales y festivos pues el día sábado es hábil para estos efectos.
La interpretación que hace el concejal Fabio Rivera que invita a excluir los sábados del conteo por cuanto esos días no son hábiles para el Concejo, no es de recibo por una elemental razón: el término aludido no es para el Concejo sino para el alcalde, criterio entendible por la profesión del citado concejal, pues no es abogado; pero es totalmente incomprensible que la secretaria general, doctora Nora Salazar quien es abogada y diría que es la “conciencia jurídica del municipio”, argumente simplemente que acoge la tesis del doctor Rivera sin mayor explicación, lo que en mi criterio evidencia su error, esperaba una explicación jurídica más profunda independientemente de que finalmente la compartiera. Me permito recordar que la norma que se debe adoptar para esta situación es lo dispuesto en el Código de Régimen Político y Municipal, artículo 62 que dispone:
ARTÍCULO 62: “En los plazos de días que se señalen en las leyes y actos oficiales, se entenderán suprimidos los feriados y vacantes, a menos de expresarse lo contrario. Los meses y años se computan según el calendario; pero si el último día fuere feriado o vacante, se extenderá el plazo hasta el primer día hábil”. (Se Subraya).