La Sala Cuarta de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia declaró la nulidad de la elección del gerente General de EPM, Jorge Andrés Carrillo Cardoso, por presuntamente haber sido nombrado como tal encontrándose incurso en la causal de inhabilidad consagrada en el artículo 10° del Decreto Ley 128 de 1976. Según este, “no podrán prestar sus servicios profesionales en la entidad en la cual actúa o actuaron ni en las que hagan parte del sector administrativo al que aquélla pertenezca”, ni los miembros de sus Juntas o Consejos Directivos ni sus gerentes o directores, ni durante el ejercicio de sus funciones ni dentro del año siguiente a su retiro.
De acuerdo con el demandante, Hernán Cadavid Márquez, Carrillo Cardoso se venía desempeñando como miembro de la Junta Directiva de EPM ejerciendo funciones de direccionamiento estratégico.
Entre otros argumentos, contrarios a la pretensión de nulidad del demandante, la defensa del gerente de EPM, Jorge Andrés Carrillo, manifestó que “la inhabilidad prevista en el artículo 10° del Decreto 128 de 1976 tan solo resulta aplicable a los contratos de prestación de servicios profesionales que celebre quien antes fuera miembro de la junta directiva de EPM durante el plazo de la inhabilidad, circunstancias que no se materializan en el asunto examinado porque, en primer lugar, el accionado no ha celebrado un contrato de prestación de servicios profesionales con EPM y, en segundo lugar, porque para ser nombrado Gerente de EPM no se requiere tener la calidad de profesional”.
El Alto Tribunal de lo Contencioso Administrativo se refirió a las Inhabilidades, Incompatibilidades, Responsabilidades y Conflictos de Interés consagrados en el Decreto Ley 128 de 1976, “Por el cual se dicta el estatuto de inhabilidades, incompatibilidades y responsabilidades de los miembros de las juntas directivas de las entidades descentralizadas y de los representantes legales de estas”; a la Ley 80 de 1993, “Por la cual se expide el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública”; y a la Ley 142 de 1994, “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones”.
Según el Tribunal, por haberse desconocido, especialmente, la prohibición del artículo 10° del Decreto Ley 128 de 1976, “el nombramiento como Gerente de EPM recaído en el Doctor Jorge Andrés Carrillo Cardozo, está incurso en la causal de nulidad electoral prevista bajo el numeral 5° del artículo 275 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo-CPACA-, en tanto esa es la sanción que consagra el ordenamiento cuando una determinada designación se le hace a una persona que se encontraba inmersa en una causal de inhabilidad”.
Respecto de la otra pretensión del demandante de compulsar copias con destino a las autoridades competentes con el fin de que se investigue al alcalde de Medellín, Daniel Quintero Calle, por haber nombrado a Carrillo Cardoso, la Sala de Oralidad la denegará.
Frente al fallo de primera instancia del Tribunal Administrativo de Antioquia, el gerente Carrillo Cardoso continuará en sus funciones. Dijo que es respetuoso de las decisiones judiciales, pero
impugnará esta ante el Consejo de Estado.