El abogado Mario Correa, Magíster en Derecho Procesal y Docente  de Derecho Constitucional y Administrativo, dice que decretar un Estado de Conmoción Interior en Colombia, como lo ha sugerido el presidente Iván Duque, es inoportuno e inconveniente porque objetivamente no existen las condiciones jurídicas para ello. Recurre a diferentes sentencias de la Corte Constitucional en las que el Alto Tribunal se pregunta: ¿Existe perturbación del orden público en todo el territorio nacional?

Mario Correa explica que para ello debe darse una perturbación en el orden económico, político y social que, desde su punto de vista, es una condición que no se cumple en estos momentos para que el Gobierno declare el Estado de Excepción en cuestión.

“Los análisis deben hacerse con tranquilidad y no bajo las emociones. La crisis que estamos viviendo nos enseña que hay que transformar la forma de ejercer la política y el poder: debe haber mucha prudencia y respeto con el discurso para que no haya más polarización”, manifestó.

Mario Correa dice que es muy importante aportarle a la pedagogía de los colombianos sobre este Estado de Excepción que el presidente Iván Duque ha considerado como fuente de “herramientas taxativas que se pueden emplear”, si los mecanismos ordinarios no funcionan.

Como se trata de una herramienta constitucional a la que el Presidente no renuncia, según dijo, vale la pena dejar la lectura de los siguientes conceptos aportados por el docente en Derecho Constitucional y Administrativo, Mario Correa:  

SENTENCIA C-128/18

ORDEN PÚBLICO – Medios para la preservación

Las medidas para preservar el orden público pueden consistir en “(i) el establecimiento de normas generales que limitan los derechos para preservar el orden público; (ii) la expedición de actos normativos individuales, dentro de los límites de esas normas generales; (iii) el despliegue de actividades materiales, que incluyen el empleo de la coacción y que se traduce en la organización de cuerpos armados y funcionarios especiales a través de los cuales se ejecuta la función”.

ORDEN PÚBLICO – Concepto

Conjunto de condiciones de seguridad, tranquilidad y salubridad que permiten la prosperidad general y el goce de los derechos humanos, debe completarse con el medio ambiente sano, como soporte del adecuado desenvolvimiento de la vida en sociedad. En este sentido, el orden público debe definirse como las condiciones de seguridad, tranquilidad y de sanidad medioambiental, necesarias para la convivencia y la vigencia de los derechos constitucionales, al amparo del principio de dignidad humana.

SENTENCIA C-070/09

CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO DECLARATORIO DE ESTADO DE CONMOCION INTERIOR-Competencia de la Corte Constitucional

Decreto 3929 de 2008

6.2.3.  Juicio sobre la suficiencia de los poderes ordinarios de policía.

6.2.3.1. Determinación.

En la parte considerativa del Decreto 3929 de 2008 se consignan las siguientes manifestaciones acerca de la insuficiencia de los poderes ordinarios de Policía del Presidente para conjurar la crisis ocasionada por la parálisis en la administración de justicia:

1.      Las atribuciones ordinarias de las autoridades de policía son insuficientes para prevenir la salida de las cárceles de delincuentes y para conjurar la situación de grave perturbación creada por la parálisis judicial.

2.      Necesidad de incorporar al Presupuesto General de la Nación nuevos gastos y adoptar los mecanismos presupuestales y legales adecuados para financiar las erogaciones requeridas para conjurar la crisis.

3.     Necesidad de garantizar el normal y adecuado funcionamiento de la administración de justicia, afectado y agravado por la parálisis en la administración de justicia.

Para efectos del control que le incumbe a la Corte, estas referencias al juicio de suficiencia sobre las medidas ordinarias de policía pueden reformularse de la siguiente manera:

1.      Insuficiencia de las atribuciones ordinarias del Presidente de la República para conjurar la grave perturbación del orden público  (considerando 12).

2.      Insuficiencia de medios económicos disponibles para sufragar los gastos necesarios para superar la grave perturbación del orden público  (considerando 13).

3.      Necesidad de medidas extraordinarias para garantizar el normal y adecuado funcionamiento de la administración de justicia (considerando 14).

6.2.3.2. Ponderación.

La conservación del orden público en todo el territorio nacional hace  referencia a la potestad de las autoridades públicas de regular y limitar los derechos de los ciudadanos para asegurar la tranquilidad, seguridad y salubridad públicas. Por lo tanto está ligada con las nociones de poder de policía y policía administrativa[49]. De ahí precisamente la distinción establecida por la jurisprudencia nacional entre poder, función y actividad de policía[50]. Si bien los tres son expresión de la facultad de los distintos poderes de limitar el ejercicio de las libertades y derechos de los ciudadanos, en aras precisamente de la conservación del orden público, cada una de ellas tiene distintos alcances.

Bajo la Constitución de 1991, el poder de policía, esto es la facultad de dictar normas que regulen y limiten los derechos fundamentales, corresponde en primera instancia al Congreso de la República y sólo de manera subsidiaria al Presidente de la República en virtud de su potestad reglamentaria, o excepcionalmente de manera principal en virtud de la declaratoria de los estados de excepción.

Puesto que el Presidente sólo puede ejercer las atribuciones extraordinarias que le concede el estado de conmoción interior ante la insuficiencia de las facultades ordinarias de policía para superar la grave perturbación del orden público, él tiene la atribución de realizar un juicio sobre la suficiencia de tales facultades ordinarias. Pero como esa atribución no es absoluta sino limitada, la Corte, a través de un juicio objetivo de ponderación, debe determinar la razonabilidad de esa apreciación, esto es, debe establecer si incurrió en una apreciación arbitraria o en error manifiesto.

Empero, el punto de partida del examen que realiza la Corte Constitucional lo constituye precisamente la apreciación presidencial sobre la insuficiencia de los poderes de policía para conjurar la situación crítica, por lo tanto aquí también se requiere que la parte motiva del decreto mediante el cual se declara el estado de conmoción interior contenga un elemento inicial: una valoración por parte del Gobierno nacional sobre los poderes de policía a su disposición y la precariedad de éstos para afrontar las graves y extraordinarias circunstancias que motivaron la declaratoria. El incumplimiento de esta carga se traduce en la ausencia de uno de los requisitos materiales de la declaratoria del estado de conmoción interior, falencia que a su vez transforma en arbitrario el ejercicio de la poderes excepcionales del Presidente ante la ausencia de elementos de juicio que permitan el control judicial de la declaratoria por parte del órgano competente.

Ahora bien, en la parte motiva del Decreto 3929 de 2008 sólo se hace alusión a que las atribuciones ordinarias de las autoridades de policía son insuficientes para prevenir la salida de las cárceles de delincuentes y para conjurar la situación de grave perturbación creada por la parálisis judicial, al igual que a la necesidad de incorporar al Presupuesto General de la Nación nuevos gastos y adoptar los mecanismos presupuestales y legales adecuados para financiar las erogaciones requeridas para conjurar la crisis. Estas aseveraciones no constituyen una valoración sobre la insuficiencia de los poderes de policía en cabeza del Presidente de la República para sortear la situación crítica originada por el cese de actividades judiciales, sino una simple afirmación de la insuficiencia de tales poderes.

Al omitir tal apreciación, la declaratoria del estado de conmoción interior se convierte en un acto arbitrario que contraviene la Constitución, a los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario ratificados por Colombia y a la Ley Estatutaria sobre los Estados de Excepción, pues el Decreto 3929 de 2008 carece de uno de los requisitos materiales de la declaratoria, el cual a su vez es uno de los elementos básicos que permiten la realización del control judicial en cabeza de la Corte Constitucional.