Por Guillermo Mejía Mejía
La legislación electoral anterior a 1988, no preveía un lugar en la tarjeta electoral para el voto en blanco; la Ley 62 de ese año, consagró, por primera vez, para las elecciones presidenciales, la colocación de una casilla para ello. Pero fue sólo hasta la expedición de la ley 163 de 1994, en su artículo 17, que el voto en blanco tuvo un significado jurídico en los escrutinios: Dice dicha norma:
“Voto en blanco. Voto en blanco es aquel que fue marcado en la correspondiente casilla. La tarjeta electoral que no haya sido tachada en ninguna casilla no podrá contabilizarse como voto en blanco”
En la reforma política de 2003 (Acto Legislativo 1 de dicho año), hoy artículo 258 de la actual codificación constitucional, se le dio al voto en blanco la verdadera dimensión como expresión de la voluntad popular, cuando una comunidad considera que ninguna de las opciones electorales satisface sus anhelos. Por eso dispuso:
“PARÁGRAFO 1. Deberá repetirse por una sola vez la votación para elegir miembros de una corporación pública, gobernador, alcalde o la primera vuelta en las elecciones presidenciales, cuando los votos en blanco constituyan mayoría absoluta en relación con los votos válidos. Tratándose de elecciones unipersonales no podrán presentarse los mismos candidatos, mientras que en las de corporaciones públicas no se podrán presentar a las nuevas elecciones las listas que no hayan alcanzado el umbral“.
El texto subrayado da a entender que la elección se repetiría solo cuando los votos en blanco fueran la mitad más uno de los votos válidos. Pero en el Acto Legislativo 1 de 2009 (Par. del artículo 258 superior), se le introdujo la modificación subrayada en la norma que se transcribe a continuación, lo que, a juicio de algunos juristas, cambiaría sustancialmente la condición para repetir las elecciones y es que bastaría que los votos en blanco fueran la mayor votación (mayoría simple) sin que fuera necesario que alcanzaren la mitad más uno (mayoría absoluta) de los votos válidos:
“PAR. 1°- Deberá repetirse por una sola vez la votación para elegir miembros de una Corporación Pública, Gobernador, Alcalde o la primera vuelta en las elecciones presidenciales, cuando del total de votos válidos, los votos en blanco constituyan la mayoría. Tratándose de elecciones unipersonales no podrán presentarse los mismos candidatos, mientras en las de Corporaciones Públicas no se podrán presentar a las nuevas elecciones las listas que no hayan alcanzado el umbral.”
UNA PEQUEÑA HISTORIA
A raíz de la elección del Parlamento Andino, el 14 de marzo de 2010, tal como lo ordena la ley 1157/07, se presentó una situación confusa, jurídicamente, pues en dicha certamen electoral el voto en blanco obtuvo más votos que cualquiera de las listas presentadas por los partidos.
En efecto, de acuerdo con el formulario E-26, firmado el 29 de junio de 2010, el voto en blanco obtuvo 1.531.128 votos válidos, al paso que la mayor votación, que la logró el Partido de la U, solo alcanzó 1.381.893; el Partido Conservador 838.288; el Partido Liberal 759.646; el Polo Democrático 729.536 y así en forma descendente otros 10 partidos que participaron en el debate electoral del Parlamento Andino, hasta alcanzar la totalidad de ellos la suma de 5.827.881 votos válidos o sea un total, entre votos en blanco y votos por las listas de los partidos, de 7.359.009.
Algunos juristas, entre ellos el doctor Jaime Castro, interpretaron que esa elección debería repetirse como lo ordena el parágrafo del artículo 258 de la Constitución y así lo demandaron del Consejo Nacional Electoral, organismo que resolvió la situación mediante la Resolución 1509/10. En dicho acto administrativo, la Corporación interpretó el tenor literal de la norma constitucional pues ésta claramente dice que deberán repetirse las elecciones “cuando del total de votos válidos, los votos en blanco constituyan la mayoría”, situación que no se daba en este caso pues los votos en blanco solo constituyen el 20.81% de los votos válidos al paso que los votos válidos por las listas de los partidos constituyen el 79.19%. En consecuencia el CNE no accedió a convocar a nuevas elecciones y declaró elegidos, mediante el sistema de cifra repartidora, a 2 parlamentarios por el Partido de la U, y uno por cada uno de los partidos Conservador, Liberal y Polo Democrático.
Esta decisión fue demandada ante el Consejo de Estado, alta corporación que avaló la decisión del CNE, mediante providencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado.
“Si bien el porcentaje alcanzado por el voto en blanco es superior al obtenido por cada uno de los partidos, analizados en forma independiente, no es cierto que éste haya alcanzado la mayoría requerida para que la votación deba repetirse, pues, como quedó expuesto, la regla de mayorías exigida por la Constitución Política -artículo 258, parágrafo 1º de la Constitución- para que el voto en blanco pueda tener la posibilidad de anular la elección, debe obtener la mitad más uno del total de votos válidos, en la medida en que el voto en blanco no es un candidato más, es una opción que requiere de una mayoría específica para dejar sin efectos una elección”.
Lo anterior significa que aunque era voluntad del Gobierno, como quedó claramente expresado en la exposición de motivos del acto legislativo 01/09, que solo se requería la mayoría simple del voto en blanco para repetir las elecciones con otros candidatos, la redacción que se le dio a la norma, finalmente produce el mismo resultado que la que se traía desde el acto legislativo 01/03 o sea que en los dos casos, matemáticamente, siempre se requerirá la mitad más uno de los votos válidos como requisito sine qua non para que el voto en blanco tenga los resultados deseados.
LA ÚLTIMA ENCUESTA PARA PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
Si la votación para Presidente de la República de Colombia, el próximo 25 de mayo, primera vuelta, reflejara exactamente los resultados de la última encuesta, no necesariamente se debería repetir la elección pues los votos en blanco solo representarían el 30.6%, al paso que el resto de los candidatos (Santos 27%; Oscar I. Zuluaga 14.9%; Navarro 12%; Clara López 7.2%; Martha Lucía Ramírez 5,0% Ns/Nr 3.2%) obtendrían un 69.30%, cifras muy distantes de las exigidas para repetir una elección presidencial como queda anotado con la historia del Parlamento Andino que se narra o sea un 50% más un voto del total de votos válidos. En este caso se debería ir a una segunda vuelta entre los candidatos Santos y Zuluaga. El voto en blanco no opera para la segunda vuelta presidencial.
En síntesis, por voluntad del constituyente, el voto en blanco es hoy en día una nueva opción política a la que el Estado, a través de la organización electoral, le debe dar todas las garantías que se le otorgan a las otras posibilidades electorales, como la financiación, acceso a los medios masivos de comunicación que utilicen el espectro electromagnético, la designación de testigos electorales, etc.
La ley 1475/11, artículo 38, consagra el derecho de los partidos y grupos significativos de ciudadanos que promuevan el voto en blanco en las campañas para cargos o corporaciones de elección popular, de realizar propaganda electoral en las mismas condiciones fijadas para las demás opciones a elegir respecto del mismo cargo o corporación, en la respectiva circunscripción.