Un recorrido de control y vigilancia por los parques de Medellín, liderado por el secretario de Seguridad Manuel Villa, ha generado una pregunta que toca los límites constitucionales del poder público: ¿Puede un funcionario ordenar a la Policía la aprehensión de una persona sorprendida consumiendo sustancias psicoactivas en un espacio público?

No se trata de desconocer la necesidad de proteger a niños, niñas y adolescentes frente al consumo de sustancias psicoactivas en parques, ni de desconocer las facultades que tiene la Policía para preservar la convivencia. Se trata de establecer hasta dónde pueden llegar esas facultades y cuáles son las garantías que deben respetarse cuando una actuación de Policía puede afectar la libertad de una persona.

El artículo 29 de la Constitución Política de Colombia establece que el debido proceso se aplica a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Y el artículo 28 de la Constitución protege la libertad personal, al señalar que nadie puede ser molestado en su persona o privado de su libertad sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley, salvo las excepciones constitucionales.

Por eso, una cosa es intervenir frente a una conducta que puede afectar la convivencia y otra es privar de la libertad a una persona. Porque consumir en un parque no significa automáticamente que pueda ser detenido

La Ley 1801 de 2016 —Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana— contempla restricciones al consumo de sustancias psicoactivas en determinados espacios públicos.

La Corte Constitucional, mediante la Sentencia C-127 de 2023, examinó, precisamente, las restricciones relacionadas con el consumo de sustancias psicoactivas en parques y otros lugares destinados a la protección de niños, niñas y adolescentes.

La Corte reconoció que existen razones constitucionalmente legítimas para proteger esos espacios, pero también dejó claro que la actuación de las autoridades debe estar sometida a criterios de razonabilidad y proporcionalidad.

Esto significa que la Policía puede intervenir cuando se configure una conducta contraria a las normas de convivencia. Puede requerir a una persona para que cese determinada conducta y, cuando se cumplan los presupuestos legales, adoptar las medidas de policía correspondientes.

Pero de allí no se desprende que todo consumidor encontrado en un parque pueda ser automáticamente privado de la libertad.

Si se trata de un traslado por protección, deben cumplirse las condiciones establecidas por el Código de Policía. No basta con afirmar que una persona está consumiendo sustancias psicoactivas. El traslado por protección tiene presupuestos específicos relacionados, entre otras circunstancias, con riesgos para la vida o integridad de la persona o de terceros, comportamientos agresivos o temerarios o situaciones de indefensión.

También existe el traslado para procedimiento policivo, pero igualmente tiene requisitos y no puede utilizarse como mecanismo automático para privar de la libertad a quien incurre en una conducta de convivencia.

Por eso, no es jurídicamente correcto equiparar una medida correctiva, un retiro del sitio, un traslado policivo, un traslado por protección y una captura. Son figuras diferentes y tienen presupuestos diferentes.

¿Y cuál es el papel del Secretario de Seguridad?

El alcalde es la primera autoridad de Policía del municipio y ejerce las competencias que la Constitución y la ley le atribuyen. La Policía Nacional, por su parte, desarrolla las funciones materiales de Policía dentro del marco constitucional y legal.

Pero ocupar el cargo de Secretario de Seguridad no significa, por sí mismo, disponer de todas las competencias que la ley atribuye al alcalde y a las autoridades de Policía.

Por eso habría que determinar, en cada caso concreto, cuál es la competencia específica del funcionario, qué facultades tiene asignadas por las normas distritales y si existe una delegación que le permita impartir determinada instrucción.

No basta, entonces, con la autoridad política o administrativa que representa el cargo. En un Estado Social, Democrático y Constitucional de Derecho, la autoridad pública no se presume ilimitada.

Si en el parque había niños y un adulto consumía sustancias psicoactivas cerca de ellos, la intervención de la autoridad puede tener una justificación constitucional clara: proteger a los menores y preservar un espacio destinado a su recreación y desarrollo.

Pero la legitimidad del propósito no convierte en legítimo cualquier medio utilizado para alcanzarlo.

Una autoridad no puede decir: “Como estoy protegiendo a los niños, puedo detener a quien considere necesario”.

La protección de los niños debe armonizarse con otros derechos fundamentales: la libertad personal, el debido proceso, la dignidad humana, el derecho de defensa y el principio de legalidad. La protección de un derecho no autoriza automáticamente la vulneración de otro.

Una ciudad como Medellín tiene el derecho y el deber de proteger sus parques, garantizar la convivencia y evitar que los espacios destinados especialmente a niños sean utilizados para conductas que puedan afectar sus derechos. Pero esa tarea debe desarrollarse dentro de la Constitución.

La Policía puede intervenir, puede requerir, puede imponer medidas cuando la ley lo autorice. Puede retirar a una persona de un lugar cuando concurran los presupuestos legales y puede realizar un traslado cuando exista una causal que lo justifique.

Lo que no puede hacer es convertir una facultad de convivencia en una privación arbitraria de la libertad. Y ningún funcionario público puede sustituir la ley por su propia interpretación de lo que considera conveniente.

¿Hubo abuso de autoridad?

Con la información disponible, sería apresurado afirmar que existió abuso de autoridad o extralimitación de funciones.

Para llegar a esa conclusión habría que conocer, entre otros elementos, qué conducta concreta estaba realizando el joven; si había niños en el lugar; si recibió una orden y la desacató; qué medida específica se aplicó; cuál fue la razón formal del procedimiento; quién impartió la orden; cuál era la competencia del funcionario que la impartió y qué quedó consignado en el informe policial.

¿La orden de aprehender tuvo como fundamento una causal legal concreta o simplemente el hecho de que el joven estaba consumiendo sustancias psicoactivas en el parque?

Si se trató únicamente de lo segundo, la actuación merece un escrutinio jurídico riguroso, porque en un Estado Constitucional de Derecho la autoridad puede hacer aquello que la Constitución y la ley le permiten, pero no aquello que simplemente considera conveniente.

La convivencia ciudadana necesita autoridad. Los niños necesitan protección. Los parques necesitan reglas. Pero también necesitamos algo que está por encima de todos ellos: que la autoridad respete la Constitución.

Porque proteger la convivencia no puede significar suspender los derechos fundamentales. Y hacer cumplir la ley tampoco puede significar estar por encima de ella.