La Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado admitió la demanda de nulidad de la elección de Andrés Julián Rendón como Gobernador de Antioquia, interpuesta por el excandidato a la misma Gobernación, Luis Pérez Gutiérrez. La razón del medio de control interpuesto por Pérez Gutiérrez se debe a que Rendón Cardona supuestamente ejerció “Violencia Psicológica” sobre los electores, configurándose así el presunto delito de “Fraude al Sufragante”, bajo la causal primera del Artículo 275 de la Ley 1437 de 2011.

Este artículo se refiere, precisamente, a las causales de anulación electoral -lo cual está previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437)- como haber “ejercido cualquier tipo de violencia sobre los nominadores, los electores o las autoridades electorales”, que es lo que Luis Pérez considera que ocurrió en las elecciones regionales del 29 de octubre de 2023, por lo que pretende que, como consecuencia de la solicitada declaratoria de nulidad de la elección de Andrés Julián Rendón, sea convocada una nueva elección para Gobernador de Antioquia en el período 2024 – 2027.

Las pretensiones se fundamentan, también, en la violación del artículo 388 de la Ley 599 del 2000, tipificado, igualmente, como “Fraude al Sufragante”, según el cual, “el que mediante maniobra engañosa obtenga que un ciudadano o un extranjero habilitado por la ley, vote por determinado candidato, partido o corriente política o lo haga en blanco, incurrirá en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años, y multa de cincuenta (50) a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes”.

La Ley 1864 de 2017 que modificó los artículos relativos a delitos electorales del Código Penal Colombiano, entre ellos el artículo 388, hace parte del fundamento jurídico de la demanda en comento, la cual fue aprobada para proteger los mecanismos de participación democrática contemplados en el sistema electoral colombiano. El propósito de la Ley fue adelantar una reforma a la Ley 599 de 2000 para que castigue con severidad a quienes atentan contra la democracia de Colombia, así como establecer multas pecuniarias efectivas que castiguen las faltas de los ciudadanos con sus deberes para con las elecciones.

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En los fundamentos fácticos de su demanda, Luis Pérez presenta como hechos de gran fuerza probatoria que su candidatura estuvo siempre en el primer lugar en las encuestas, tanto por reconocimiento como por intención de voto, y que su candidatura no contó nunca con el respaldo del presidente Gustavo Petro. Quien, realmente, contó con el respaldo del presidente Petro y del exalcalde de Medellín, Daniel Quintero, fue Esteban Restrepo. Éste fue candidato por el Partido Independientes, con el apoyo de la coalición de partidos Pacto Histórico.

No obstante, el candidato Andrés Julián Rendón -dice la demanda de nulidad- difundió permanentemente, a través de redes sociales y medios de comunicación masivos, información falsa y artificiosa “enfatizando premeditadamente que Luis Pérez es el candidato de PETRO- DEL PETRO- QUINTERISMO”.

Según la demanda de nulidad, la estrategia falsa y artificiosa en contra de Luis Pérez estuvo respaldada por un sinnúmero de aseveraciones en redes sociales y medios de comunicación por los miembros del Partido Centro Democrático, que coavaló la candidatura de Rendón: Andrés Guerra, Sebastián López, José Obdulio Gaviria, Luis Horacio Gallón y el propio Álvaro Uribe Vélez.

Pérez Gutiérrez hace referencia a la presunta “Violencia Psicológica” ejercida contra el electorado, recordando que ésta ha tenido aceptación y tratamiento jurisprudencial por parte del Consejo de Estado, como causal de nulidad electoral, en diferentes sentencias:

• Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia del 3 de julio de 2009 – C.P. Mauricio Torres Cuervo (‘’la violencia contra personas está concebida como la coacción física o sicológica que quiebra la voluntad de quien la padece, bien sea escrutador o elector”).
• Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia de 21 de enero de 2016, expte. 11001-03- 28-000-2014-00030-00, C. P. Lucy Jeannette Bermúdez.
• Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia de 29 de septiembre de 2016, expte. 05001-23-33-000-2015-02546-01 (ppal.), C. P. Lucy Jeannette Bermúdez.
• Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 24 de noviembre de 2016, exp. 11001- 03-28-000-2016-00010-00, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez.
• Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia de 12 de julio de 2018, expte. 11001-03- 28-000-2017-00024-00, C. P. Rocío Araújo Oñate.
• Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia de 9 de agosto de 2018, expte. 11001-03- 28-000-2018-00001-00, C. P. Lucy Jeannette Bermúdez.
• Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia de 9 de mayo de 2019, expte. 11001-03- 28-000-2018-00035-00,C. P. Alberto Yepes Barreiro
• Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia de 16 de mayo de 2019, expte. 11001-03- 28-000-2018-00084-00, C. P. Carlos Enrique Moreno Rubio.

Frente a este tipo de “Violencia Psicológica” sobre los electores en modalidad de “Fraude al Elector”, alegada en esta demanda, el Consejo de Estado lo abordó y desarrolló en el Auto de Admisión de demanda contra el acto por medio del cual se declaró el resultado del Plebiscito por la Paz de 2016, en el cual quedó demostrado que el mismo partido Centro Democrático ejerció presión indebida en el electorado recurriendo al miedo, según lo reconoció el gerente de la Campaña por el No al Plebiscito, Juan Carlos Vélez Uribe. En este contexto se planteó que “El voto es un derecho y un deber ciudadano. El Estado velará porque se ejerza sin ningún tipo de coacción…”, física o psicológica, lo cual está también contemplado en la normatividad internacional: artículo 25 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos y el artículo 23 de la Convención Interamericana.

La demanda de nulidad contra la elección de Andrés Julián Rendón admitida por el Consejo de Estado llama la atención sobre la importancia de abordar el estudio de la posibilidad de “Violencia Psicológica” sobre los electores, mediante el ‘’Fraude al Sufragante’’, como causal de nulidad electoral. La presenta como una oportunidad invaluable, de suma importancia jurídica para el derecho electoral y el debate político electoral futuro, en el sentido que el Consejo de Estado podrá definir, desarrollar, delimitar e implementar lo pertinente a la “Violencia Psicológica” sobre el elector, mediante la modalidad de ‘’Fraude al Sufragante’’, constituyéndose en precedente judicial.

La demanda sugiere que este precedente debe dejar en claro que no se puede permitir que en el sustrato mismo de la democracia, como lo es el debate político electoral, se institucionalicen prácticas que no distinguen fronteras entre lo legal e ilegal y que conductas como las realizadas por el aquí demandado, presuntamente engañando al sufragante, no puede dejar de tener consecuencias desde el ámbito electoral.

Agrega que “Esa falta de respeto por la vida; esa dificultad visceral para aceptar la diferencia; esa horrorosa idea que todo se vale en la política arruina la democracia y mantiene el país en una trágica guerra silenciosa de más de 100 años. Después de tantas tragedias reales de la política; tanta sangre derramada; tanta violencia; tantos engaños al sufragante con la violencia, o con el gatillo, o con el dinero, estamos pasando a la impunidad de la violencia, del engaño, del atropello digital”.