El senador por el Partido Conservador, Nicolás Albeiro Echeverry Alvarán, hizo varias proposiciones para ser adicionadas al Plan Nacional de Desarrollo del gobierno del presidente Gustavo Petro, “Colombia potencia mundial de la vida”, tendientes a garantizar el bienestar humano de las personas comprometidas con el desarrollo de las actividades económicas que comprometan la exploración y explotación de recursos naturales, con la consciencia clara de que cumplan con las demandas del desarrollo sostenible.

Primera proposición: Sugiere que la Corporación Autónoma Regional del Río Grande de la Magdalena -CORMAGDALENA- conforme una sociedad de economía mixta que se  haga responsable de los dragados y otras actividades básicas, incluido el mantenimiento de las ciénagas en la cuenca del río Magdalena, desde Honda, Tolima, hasta Bocas de Ceniza, en Barranquilla.

CORMAGDALENA hará el dragado tanto para el puerto de Barranquilla como para todas las zonas navegables y las ciénagas del Río o sus afluentes y hará uso, explotación, aprovechamiento y comercialización de los sedimentos, a partir de un plan integral que establecerá técnicamente su alcance y manejo.

Segunda proposición: Busca la redelimitación de las Reservas Forestales establecidas por la Ley 2ª. de 1.959, sobre “economía forestal y conservación de recursos naturales renovables”, en la cuenca del Río Grande de la Magdalena. Busca sustraer de ellas las áreas clasificadas por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible como Figuras de Zonificación y Ordenamiento Tipo A, B y C, para garantizar el mantenimiento de los procesos ecológicos básicos, necesarios para asegurar la oferta de servicios ecosistémicos relacionados, principalmente, con la regulación hídrica y climática, la asimilación de contaminantes del aire y del agua, la formación y protección del suelo, la protección de paisajes singulares y de patrimonio cultural y el soporte a la diversidad biológica.

Tercera proposición: El senador Nicolás Albeiro Echeverry espera que los territorios declarados y delimitados de las Zonas de Reserva Campesina y los Territorios Colectivos de Comunidades Afrodescendientes, se sustraigan de la Reserva Forestal de la Ley 2ª. de 1.959, a partir de la promulgación de la Ley 338 de 2023 “por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo”.

Las comunidades campesinas que se encuentran en estas zonas protegidas y subsisten en medio de las inestables actividades rurales agro mineras que en ellas desarrollan, se encuentran generalmente en condiciones de pobreza y marginalidad, que se ven reforzadas por las condiciones de informalidad en la tenencia de la tierra, lo que impide que lleguen a ellas ayudas efectivas del Estado para mejorar sus precarias condiciones de subsistencia en un marco de equidad y justicia social. Pero lo que es peor: se convierten en un obstáculo insalvable a la propuesta gubernamental de Economía Popular”, argumenta el “econgresista” Echeverry Alvarán para que su proposición sea acogida.

Cuarta proposición: La adjudicación, titulación y otorgamiento de predios y baldíos en las Reservas Forestales redelimitadas en la cuenca del Río Grande de la Magdalena, por parte de la Agencia Nacional de Tierras, en coordinación con los ministerios de Agricultura y de Ambiente. El objetivo es beneficiar a los campesinos, y trabajadores con vocación agraria, poseedores de tierra, sin tierra o con tierra insuficiente y que cumplen con los requerimientos para la prescripción adquisitiva de dominio, priorizando a la población rural reconocida como víctima, incluyendo sus asociaciones de víctimas, las mujeres rurales, mujeres cabeza de familia y a la población desplazada que, a la fecha de expedición de la Ley, lleven ocupando y explotando los predios con una antelación igual o mayor a cinco (5) años.

Quinta proposición: Denominar como Otras Medidas de Conservación Basadas en Áreas (OMEC) o como Estrategias Complementarias de Conservación (ECC) los acuerdos de carácter privado, sobre espacios geográficos claramente definidos, diferentes a un área protegida, donde se logra la conservación de la naturaleza y de los servicios de los ecosistemas y de los valores culturales asociados, con la expectativa de que se mantengan en el largo plazo, sin importar reconocimiento o dedicación especiales, mediante una forma de gobernanza que involucra uno o varios actores (públicos, privados y/o comunitarios).

Estos acuerdos OMEC o ECC deberán ser reglamentados por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, en un término no mayor a un (1) año calendario.

Sexta proposición: La Unidad de Planificación Rural Agropecuaria (UPRA) procederá, en un término no mayor a un (1) año contado a partir de la promulgación de la Ley del Plan de Desarrollo, a identificar en los territorios con aptitud agrícola, pecuaria, forestal y piscícola las Zonas de Interés de Desarrollo Rural, Económico y Social (ZIDRES), que se establecerán a partir de Planes de Desarrollo Rural Integral en un marco de economía formal y de ordenamiento territorial, soportados bajo parámetros de plena competitividad e inserción del recurso humano en un contexto de desarrollo humano sostenible, crecimiento económico regional, gobernanza, desarrollo social y sostenibilidad ambiental.

Séptima proposición: Considérese de interés nacional estratégico las actividades relacionadas con el establecimiento, manejo y aprovechamiento silvicultural de los bosques; la industrialización y comercialización de los productos, bienes y servicios forestales y de agroforestería; y la transferencia de las tecnologías, el conocimiento y la investigación forestal.

Octava proposición: CORMAGDALENA constituirá una sociedad de economía mixta para promover, generar y distribuir energías renovables que permitan vincular el capital privado al cumplimiento de actividades económicamente rentables, el aprovechamiento sostenible, la preservación del medio ambiente y el fortalecimiento del Desarrollo Humano Sostenible.

Novena proposición:  CORMAGDALENA constituirá una sociedad de economía mixta para el aprovechamiento sostenible y la producción, procesamiento, comercialización y preservación de los recursos ictiológicos (pesqueros y acuícolas) y demás recursos naturales renovables que permitan vincular el capital privado al cumplimiento de actividades económicamente rentables, el aprovechamiento sostenible y la preservación del medio ambiente y el fortalecimiento del Desarrollo Humano Sostenible.

Décima proposición: CORMAGDALENA efectuará la planificación prospectiva de las plantaciones forestales y agroforestales con la información básica necesaria en relación con la capacidad de uso de los suelos, mercados, procesos industriales, tecnología apropiada y especies promisorias para cada región o unidad de planificación; impulsará la formulación e implementación de portafolios de negocios forestales promoviendo para ello los acuerdos regionales de competitividad correspondientes; y pondrá en marcha las acciones de investigación y transferencia de tecnologías que se requieran para apoyar el desarrollo de la silvicultura y de la industria forestal en cada región.

Undécima proposición: CORMAGDALENA constituirá una sociedad de economía mixta con el carácter de Promotora Forestal, la cual tendrá como objeto las actividades de administración, ordenación, manejo, uso y aprovechamiento sostenible de los recursos forestales y la transformación, movilización y comercialización de los bienes y servicios de ellos derivados; promoverá la creación, asociación y/o fortalecimiento de centros de investigación y desarrollo de la silvicultura tropical en la cuenca del Río Magdalena.

Décima segunda proposición: Para dar seguridad a las inversiones forestales, el Estado no modificará los contratos celebrados o que se celebren durante los treinta (30) años siguientes a la promulgación de la presente Ley, excepto en los casos específicos acordados con el inversionista y en eventos excepcionales determinados por circunstancias imprevistas o desconocidas. En el caso de modificación de la legislación forestal, se dejarán a salvo los derechos adquiridos por los inversionistas con fundamento en la legislación vigente en el momento de suscribir los convenios y contratos que dieron lugar a la inversión, sin perjuicio de que puedan acogerse a todo lo que les sea favorable en la nueva Ley.

Décima tercera proposición: Cuando se trate de bienes muebles por anticipación (artículo 659 del Código Civil), dichos bienes podrán ser susceptibles de enajenarse a cualquier título, gravarse, transferirse o constituirse en propiedad fiduciaria, comodato y usufructo, de manera independiente del bien inmueble al que se encuentran adheridos, de tal suerte que su transferencia no se tenga que hacer de manera simultánea al inmueble donde están ubicados y su titularidad siempre puede ser escindida.

Décima cuarta proposición: Autorizase a las empresas industriales y comerciales del Estado, a las entidades de carácter mixto público – privado, a los Fondos de Pensiones, a las Compañías de Seguros, a las empresas del sector minero energético y a las demás entidades de carácter financiero y de fomento del País a efectuar inversiones para el desarrollo forestal nacional. Estas inversiones estarán sujetas a los estímulos y exenciones tributarias previstas para el sector forestal por el Gobierno nacional y sin que éstas sean incompatibles con los estímulos, incentivos y exenciones en materia ambiental.

Décima quinta proposición: Créense los Distritos Mineros Especiales como jurisdicciones geológico mineras, sociales y económicas estratégicas, con continuidad geográfica y geológica, identificados por la Unidad de Planeación Minero Energética (UPME).  El Ministerio de Minas y Energía delimitará, con la participación regional y local de los actores empresariales, sociales, de Gobierno y demás entes administrativos involucrados en los procesos de la minería, nuevas áreas estratégicas mineras en el territorio nacional.

Estos Distritos Mineros Especiales serán un instrumento de planificación, gestión y articulación para la productividad y competitividad sostenible de las regiones mineras. La Autoridad Minera garantizará su articulación con el Sistema Nacional de Competitividad.

Décima sexta proposición: Las Autoridades Mineras y Ambientales competentes construirán e implementarán dentro de los Distritos Mineros Especiales, en un término máximo de tres (3) años contados a partir de la promulgación de la Ley, un modelo de ordenamiento territorial sustentado en Líneas de Base de los Encadenamientos Productivos, Territoriales, Sociales y Ambientales. A partir de estas Líneas de Base se identificarán los principales indicadores cuantitativos y cualitativos de competitividad y se tomarán como referente histórico para medir el impacto de las acciones de las instituciones y entidades, frente a su gestión en los Distritos Mineros Especiales.

Décima séptima proposición: El artículo 34 de la Ley 685 de 2001 «Por la cual se expide el Código de Minas”, quedará así:

Artículo 34. Zonas excluíbles de la minería. No podrán ejecutarse trabajos y obras de exploración y explotación mineras en zonas declaradas y delimitadas conforme a la normatividad establecida por la presente ley, como de protección y desarrollo de los recursos naturales renovables o del ambiente. Las zonas de exclusión serán las que ya han sido delimitadas y las que se constituyan y delimiten conforme a las disposiciones vigentes, como áreas que integran el Sistema Nacional de Parques Naturales, parques naturales de carácter regional, zonas de reserva forestal protectora y demás zonas de reserva forestal consagradas en la Ley 2a. de 1.959 y el Decreto 111 de 1.959, los ecosistemas de páramo y los humedales designados dentro de la lista de importancia internacional de la Convención Ramsar.

Para producir los efectos de Zonas Excluibles de la Minería, Estas zonas de protección y desarrollo de los recursos naturales renovables deberán ser delimitadas geográficamente por el Sistema Nacional Ambiental SINA con base en estudios técnicos, sociales, económicos y ambientales contenidos en Líneas de Base de los Encadenamientos Productivos, Territoriales, Sociales y Ambientales, soportadas en cartografía no superior a la escala 1:10.000 o con tecnologías de punta suficientes y acompañadas de Evaluaciones Ambientales Estratégicas EAE.

Las zonas excluibles serán delimitadas en un plazo no mayor a tres (3) años y no podrán ir en detrimento de las actividades antrópicas de desarrollo productivo ya establecidas en el territorio. La propuesta final de delimitación como Zonas Excluibles de la Minería deberá ser socializada con los actores locales y asumida como instrumento de Gobernanza local. El incumplimiento del término establecido para la delimitación en el presente artículo será considerado como falta grave de la autoridad competente.

No obstante lo anterior, las áreas de reserva forestal creadas por la Ley 2ª. de 1959 y el Decreto 111 de 1.959 y las áreas de reservas forestales regionales, podrán ser sustraídas por la autoridad ambiental competente. La autoridad minera al otorgar el titulo minero deberá informar al concesionario que se encuentra en área de reserva forestal y por ende no podrá iniciar las actividades mineras hasta tanto la Autoridad Ambiental haya sustraído el área. Para este efecto, el concesionario o el explotador minero autorizado deberá presentar los estudios que demuestren la adecuada coexistencia de las actividades mineras con los objetivos del área forestal o en su defecto el licenciamiento ambiental temporal.

Efectuada la sustracción, la autoridad minera en concordancia con las determinaciones ambientales establecidas, fijará las condiciones para que las actividades de exploración y explotación propuestas se desarrollen en forma restringida o sólo por determinados métodos y sistemas, de tal forma que no afecten los objetivos del área de reserva forestal no sustraída.

El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible establecerá los requisitos y el procedimiento para la sustracción a que se refiere el Inciso anterior. Igualmente establecerá las condiciones en qué operará el licenciamiento ambiental temporal en la etapa de explotación de los explotadores mineros autorizados o en proceso de legalización o formalización minera. El otorgamiento de la sustracción no podrá exceder el término de un (1) año. En caso contrario se aplicará el silencio administrativo positivo.

Parágrafo 1: En caso que a la entrada en vigencia de la presente ley se adelanten actividades de construcción, montaje o explotación minera con título minero y licencia ambiental o su equivalente en áreas que anteriormente no estaban excluidas, se respetará tales actividades hasta su vencimiento, pero estos títulos no tendrán opción de prórroga.

Parágrafo 3: Para la declaración de las zonas de exclusión de que trata el presente artículo se requerirá un concepto previo del Ministerio de Minas y Energía.

Décima octava proposición: El Ministerio de Minas y Energía elaborará, dentro de los tres (3) años siguientes a la vigencia de la presente Ley, el Plan Nacional de Ordenamiento Minero, el cual tendrá una vigencia no inferior a veinte (20) años. En cuya elaboración y adopción deberá tener en cuenta las políticas, normas, determinantes y directrices establecidas en materia geológico minera, ambiental y de ordenamiento del territorio, contenidas en la presente ley.

La ejecución del Plan Nacional de Ordenamiento Minero deberá efectuarse en coordinación con el Sistema Nacional Ambiental -SINA-, la UPME, el Servicio Geológico Colombiano, el Instituto Geográfico Agustín Codazzi -IGAC- y el Departamento Nacional de Planeación.  En todo caso el Plan Nacional de Ordenamiento Minero incluirá una Evaluación ambiental estratégica de los territorios mineros.

Décima novena proposición: Los explotadores mineros autorizados deberán radicar el Estudio de Impacto Ambiental junto con la solicitud de una Licencia Ambiental Temporal para la Legalización y/o Formalización Minera, en un plazo no superior a un (1) año contado a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley.   La autoridad ambiental encargada de evaluar y otorgar esta Licencia contará con un término máximo de cuatro (4) meses para definir de fondo dichos trámites.

Vigésima proposición: Los explotadores de minas de propiedad estatal sin título inscrito en el Registro Minero Nacional, deberán solicitar y acogerse al Plan Único de Legalización y Formalización Minera consagrado en los artículos 4, 5 y 6 de la Ley 2250 de 2022, sobre legalización y formalización minera.

Con estas proposiciones, el senador y “econgresista” Nicolás Albeiro Echeverri Alvarán espera aportar a la materialización de un Plan Nacional de Desarrollo que contemple el bienestar humano de las personas comprometidas con el desarrollo de las actividades económicas que comprometan la exploración y explotación de recursos, con la consciencia clara de que responda al desarrollo sostenible.