Colombia asiste a un episodio institucional muy delicado en el que varios gobernadores y alcaldes han anunciado que no acatarán los decretos expedidos por el presidente Gustavo Petro en desarrollo de la Emergencia Económica. ¿Puede una autoridad territorial decidir qué normas nacionales cumple y cuáles no? ¿Estamos ante un legítimo control constitucional o frente a una peligrosa forma de insubordinación institucional?

La respuesta no se encuentra en la simpatía o antipatía por el gobierno de turno sino en la Constitución. El artículo 215 de la Carta Política autoriza al Presidente, con la firma de todos los ministros, a declarar el Estado de Emergencia Económica, Social o Ecológica cuando sobrevengan hechos que perturben gravemente el orden económico, social o ecológico del País. Durante su vigencia, el Ejecutivo puede expedir decretos con fuerza de ley, destinados exclusivamente a conjurar la crisis y evitar la extensión de sus efectos.

Esta facultad no es discrecional ni ilimitada. La Corte Constitucional ha sido enfática en que la Emergencia es una herramienta excepcional, sometida a estrictos controles formales y materiales. Desde la Sentencia C-216 de 1999, la Corte ha reiterado que los decretos legislativos deben cumplir con los principios de Finalidad (estar directamente orientados a superar la crisis), Conexidad (relación clara entre la medida y la emergencia declarada), Proporcionalidad (no exceder lo estrictamente necesario) y Necesidad (inexistencia de mecanismos ordinarios suficientes). Es decir, el Presidente no queda por encima de la Constitución. Pero tampoco los gobernadores.

El diseño constitucional colombiano es claro: todo decreto legislativo dictado en Estado de Excepción queda sometido automáticamente al control de la Corte Constitucional. Así lo establece el mismo artículo 215. En consecuencia, ninguna otra autoridad tiene competencia para expulsar una norma del ordenamiento jurídico: ni gobernadores, ni alcaldes, ni ministros.

La Corte ha sido reiterativa en que permitir que cada funcionario decida qué norma cumple equivale a sustituir el orden constitucional por la anarquía normativa. En la Sentencia C-122 de 1997 advirtió que la seguridad jurídica exige que las normas se presuman válidas mientras el juez constitucional no decida lo contrario. Esto corresponde al principio de constitucionalidad de la ley. Así que mientras la Corte no falle, el decreto está vigente.

Sin embargo, algunos mandatarios territoriales han sugerido que van a acudir a la figura de la Excepción de Inconstitucionalidad, fundamentada en el principio de supremacía constitucional que está contemplado en el artículo 4 de la Carta Política. Esta figura permite inaplicar una norma inferior cuando se presuma manifiestamente contraria a la Constitución.

Pero la Jurisprudencia ha sido cuidadosa en limitar su uso. La Corte ha sostenido en la Sentencia T-389 de 2009 que esta excepción es de aplicación restrictiva, para casos concretos y no generales y no sustituye el control abstracto de constitucionalidad.

De ahí que un gobernador no pueda, mediante acto administrativo, suspender de facto una norma con fuerza de ley. Eso equivale a ejercer una competencia que la Constitución reservó exclusivamente a la Corte Constitucional.

En otras palabras, la Excepción de Inconstitucionalidad no es una licencia para la “rebelión normativa”. En su artículo 287, la Constitución reconoce la autonomía de las entidades territoriales, pero esa autonomía se ejerce “dentro de los límites de la Constitución y la ley”, entendiendo que la autonomía no equivale a soberanía. Según la Sentencia C-579 de 2001, Colombia es un Estado unitario, no una confederación de territorios. Por ello, cuando existe conflicto entre una norma nacional válida y una decisión territorial, prevalece el orden jurídico nacional. De lo contrario, cada departamento se convertiría en una república independiente.

La negativa expresa a cumplir un decreto vigente, trasciende lo político: tiene implicaciones reales ante la Procuraduría que puede investigar disciplinariamente al mandatario seccional porque, según el artículo 6 Superior, tienen la responsabilidad de obedecer la ley y deben actuar dentro de sus funciones y no excederse ni dejar de hacer lo que les corresponde. También tienen Responsabilidad penal y podría configurarse el delito de prevaricato por acción u omisión si se expiden actos contrarios a una norma vigente. Igualmente, podrían ser investigados por presunta responsabilidad fiscal si se generan pérdidas de recaudo o desequilibrios financieros.

Si los gobernadores consideran que la Emergencia Económica es inconstitucional, el camino legítimo es intervenir ante la Corte Constitucional.

El precedente que hoy se pretende abrir es grave. Si un gobernador puede desobedecer un decreto presidencial por considerarlo inconstitucional, mañana un alcalde podrá desconocer una ley y pasado mañana un funcionario cualquier desconocerá una decisión judicial.

Porque cuando la desobediencia se vuelve política, la legalidad deja de ser el árbitro y el poder se convierte en juez.