Por: Ramón Elejalde Arbeláez
Los colombianos hemos esperado desde el pasado domingo una rectificación o explicación a la información suministrada por el noticiero de televisión Noticias Uno, según la cual el magistrado ponente del referendo por el que se pretende convocar al pueblo para aprobar una segunda reelección presidencial, le había dado la orden a su magistrado auxiliar, doctor Alejandro Rameli, que comenzara la elaboración de la ponencia respectiva en el sentido de declarar tal convocatoria constitucional o exequible.
Me resisto a creer que aún sin conocer el concepto del Procurador General se pueda iniciar el estudio de una ponencia de un tema mayor, de gran interés nacional e institucional. Estamos frente a una decisión que marcará por muchos años, quizás por décadas, nuestra democracia.
Sobre este mismo tema del referendo reeleccionista ha planteado el doctor Guillermo Mejía, ex magistrado del Consejo Nacional Electoral, en un derecho de petición a la institución que él mismo sirvió, para que le expliquen cómo debe interpretarse el artículo 39 de la ley 134 de 1994 que a la letra dice: “El referendo deberá realizarse dentro de los seis meses siguientes a la presentación de la solicitud”.
Al respecto ya se dio un pronunciamiento claro de la Corte Constitucional cuando estudió la ley 796 de 2003 “Por la cual se convoca un referendo y se somete a consideración del pueblo un proyecto de reforma constitucional” y con el cual pretendió el Gobierno de Uribe Vélez reformar varios artículos de nuestra Carta, referendo que finalmente resultó un fracaso, como que simplemente aprobó el pueblo un artículo de los 17 propuestos. La sentencia C-551 de 2003, con ponencia del magistrado Eduardo Montealegre Lynett dice que “Una primera posibilidad es asimilar la presentación de la solicitud con la iniciación del proceso de aprobación de la ley en las cámaras, cuando es depositado el proyecto gubernamental con su correspondiente exposición de motivos. Esa tesis tiene a su favor que puede existir una cierta semejanza entre depositar un proyecto y presentar una solicitud. Sin embargo, es inaceptable, pues haría prácticamente imposible la realización de un referendo, ya que la aprobación de la ley por las cámaras y la revisión constitucional de la misma por esta Corte toma varios meses, lo cual haría muy difícil que la votación tuviera lugar antes de que hubieran transcurrido seis meses desde el depósito del proyecto. Además, las campañas y deliberaciones ciudadanas tendrían que realizarse de manera atropellada, lo cual es contrario a la protección de la libertad del votante. Por ello, la Corte concluye que el término no puede contarse a partir del depósito en las cámaras del proyecto (…) Por todo lo anterior, la Corte considera que la interpretación razonable de la expresión “la presentación de la solicitud”, aplicada a los referendos constitucionales, hace referencia al decreto que fija la fecha para el pronunciamiento popular. Conforme a la Ley de los mecanismos de participación ciudadana, el referendo no podrá entonces realizarse antes de que hayan transcurrido al menos 30 días contados a partir de la promulgación del decreto presidencial, ni después de que hayan transcurrido seis meses a partir de dicha publicación”. Lo de los 30 días en aplicación del artículo 91 de la misma ley 134 de 1994.
A la inquietud intelectual del doctor Guillermo Mejía le hicieron eco importantes medios nacionales y creo que queda de esta manera explicado el tema.
Notículas. 1- Antes de enojarse los funcionarios de las contralorías con mis posiciones, deberían buscar el destino de 3,9 billones de pesos que se están robando anualmente los corruptos. Así justificarían la existencia de sus cargos, las de las entidades a las que sirven y el mayor dinero que pretenden darles.
2- Extraña descalificación de Piedad Córdoba a los jóvenes para ocupar el cargo de secretario del Partido Liberal. Ella que tanto ha luchado por la discriminación, ahora discrimina por la edad.




























